martes, 3 de junio de 2014

Tributar sobre renta imaginaria, por Arturo Fermandois.





Tributar sobre renta imaginaria,
por Arturo Fermandois. (*)


Mientras avanza la discusión Parlamentaria de la reforma tributaria, la pregunta del momento es: ¿Permite la Constitución cobrar impuestos por una renta “imaginaria”? ¿Permite que la Ley contradiga las decisiones de las sociedades y cobre impuestos por dineros que podrían nunca recibir los socios? La respuesta no puede sino ser negativa. La renta atribuida no es percibida, ni devengada, ni presunta. Es una renta imaginaria.


El concepto de renta atribuida es profundamente contradictorio con el derecho de asociación. Cualquier persona puede asociarse con otros, sin permiso previo, y buscar su realización personal a través de una entidad colectiva que tiene vida, autonomía y decisiones propias.


En efecto, las sociedades de personas, de capital e incluso las comunidades, son bienvenidas y debe reconocérseles la validez de sus decisiones propias. Así lo exige ya el artículo 1 inc. 3 de la Carta Fundamental. Pues bien, la “renta atribuida” propuesta para el nuevo artículo 14 de  la Ley de la Renta, significa que para efectos tributarios, respecto de la decisión más importante posible -resolver el destino de las eventuales utilidades- las decisiones lícitas de los socios no tienen valor jurídico para el Estado.


Así, para alcanzar un fin Constitucionalmente lícito -mayor recaudación- el Legislador propone un medio -la renta atribuida- que desborda inequívocamente las posibilidades regulatorias de la Constitución en torno al derecho de asociación. Pero, antes de comentar esta colisión, constatemos que la relación tributaria es la más importante de las posibles entre el Estado y las sociedades. Hoy una sociedad comercial puede constituirse incluso en un solo día (Ley 20.659). Pues bien, una vez constituidas y operando, con la salvedad de una posible decisión Judicial de disolución, el corazón mismo de la relación Estado-sociedades es tributario. ¿Qué sentido tiene mantener el reconocimiento de las decisiones sociales para efectos privados   -civiles o comerciales- si para el Estado-recaudador esa decisión carece de valor?


Veamos ahora por qué la renta atribuida desconoce la esencia de las decisiones sociales. Primero, porque las reglas de distribución de utilidades ya no están en manos de los socios, sino en la Ley. Se ha replicado que la reforma reconocería las decisiones de los socios, y sólo si ellas no son armónicas con ciertos criterios, el SII podría actuar posteriormente, “atribuyendo” ciertas rentas a los socios.


Ello no es correcto. La Ley toma la primera y más relevante decisión: debe tributarse como si se distribuyera el total de la renta líquida imponible de la sociedad.  Aquí está el corazón del defecto de la renta atribuida: es una imposición Legislativa -no resistible- en orden a entender distribuido el 100% de las utilidades. Es decir, la renta atribuida supone que ha llegado a los bolsillos de los socios la totalidad de las utilidades -y los hace tributar por ello, aun cuando la sociedad decida justamente lo contrario. Pero hay más: existe una segunda razón por la cual la reforma desconoce la voluntad de la sociedad. El proyecto ordena a ciertas sociedades “retener” el 10% de sus utilidades y afectarlas a un fin distinto del acordado por sus órganos decisorios: el pago de impuestos del socio. Esta no es en realidad una “retención”; a diferencia de las vigentes, opera sobre un pago inexistente, al que el socio aún no tiene derecho y podría jamás tenerlo.


(*) Ex Embajador de Chile en los Estados Unidos.



Este artículo fue tomado de Diario La Tercera.
 




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